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15 febrero 2013

- Los inmuebles que funcionan como templos están exentos del impuesto territorial


"El artículo 19, N°6, de la Constitución Política de la República, dispone que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Agrega que los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.

De conformidad con este mandato constitucional, la Ley N°17.235, que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B), N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.

1.- Qué debe entenderse por “templo”, para los efectos de la exención de impuesto territorial: De conformidad con lo ya señalado en el Ordinario N°4587, de 2005, la expresión “templo”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto”; de manera que atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la exención de impuesto territorial en comento. Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo, entendido en los términos previamente explicados, se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto. Para estos efectos, la palabra culto debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado.

2.- Qué debe entenderse por “dependencias” de un templo, para los efectos de la exención de impuesto territorial: Por su parte, la expresión “dependencia”, supone la existencia de dos unidades, una principal que es el templo y otra accesoria que depende de la primera, de modo que ambas están relacionadas en función del destino de la unidad principal. De esta manera, las dependencias serán todas aquellas oficinas o recintos que están relacionadas con el templo y que tienen la calidad de accesorios respecto del mismo.

En las dependencias del templo se desarrollan las actividades accesorias o relacionadas con el culto, como son la atención de todas las necesidades pastorales propias del culto, la atención de público necesaria para la práctica del mismo, el registro y certificación de los actos de culto, y todas aquellas actividades de dirección de los actos y ceremonias que comprenden la práctica del culto.

En el caso de las habitaciones anexas a los templos, gozarán de la exención, siempre y cuando sean ocupadas por los funcionarios del culto, y en la medida en que no produzcan renta.

Al respecto, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, de la Ley N°19.638, los ministros del culto de una iglesia, confesión o institución religiosa, acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa.

3.- Alcance de la exención de Impuesto Territorial a los templos: De la definición de “templo” antes explicada, aparece que dicho concepto puede incluir un sitio no edificado, caso en el cual, para aplicar la exención de Impuesto Territorial, será necesario constatar que dicho inmueble se encuentra destinado, en forma exclusiva, al servicio del culto por una iglesia, confesión o entidad religiosa con personalidad jurídica. Asimismo, debe verificarse que tal destinación es permanente, no procediendo la franquicia en los casos que esporádicamente se desarrollen dichas actividades, porque en tal caso su ocupación es accidental y el inmueble no está propiamente destinado al servicio de un culto. En este sentido, cabe hacer presente que el sólo hecho de haber adquirido una propiedad con la intención de destinarla al servicio de un culto, no permite por sí sola otorgar la exención, sino que debe constatarse en la especie que dicha propiedad se encuentra actualmente al servicio de un culto, o bien, que se proyecta en forma cierta y concreta la construcción de un edificio que se destinará en forma exclusiva al servicio de un culto.

4.- Seminarios asociados a un culto religioso, en aquella parte del inmueble destinada exclusivamente a la educación: cabe agregar además, que de conformidad con el mismo Cuadro Anexo antes citado, gozan igualmente de una exención del 100% del Impuesto Territorial, entre otros inmuebles, los seminarios asociados a un culto religioso, en la parte destinada exclusivamente a la educación (Sección I, letra B), N°1)."

FUENTE: Circular sii

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