- Manejar bajo la influencia del Alcohol y menejo en Estado de Ebriedad
Para la determinación del estado de ebriedad del
imputado (conductor) o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol,
el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando
especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus
sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que
conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria
que hubiera sido practicada por Carabineros.
Sin
perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño o manejo en estado de
ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a
0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
Se
entenderá que hay manejo bajo la influencia del alcohol cuando el informe o
prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil
de alcohol en la sangre.
Carabineros podrá someter a cualquier conductor a
una prueba respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar
la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de
encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
Con el
objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá
ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el
reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la
conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el
momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre
disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al
conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá
disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
siguientes.
Cuando
fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la
dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán
practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio
Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio.
El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para
que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios
de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados
que requieran la práctica de los mismos.
El conductor y el peatón que
hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten
lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios
de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas
y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de
proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al
establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del
inciso precedente.
La
negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes para detectar la
ingesta de alcohol, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere
ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como
un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el
estado de ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en
que se encontraba el imputado.
FUENTE: Ley
Etiquetas: Nuevas Leyes
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